Por un lado Denominación de Origen Protegida (DOP) designa la denominación de un producto cuya producción, transformación y elaboración deben tener lugar en una zona geográfica determinada, con una especialización reconocida y comprobada.
Y por otro Marca es según lo establecido por la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre, es “todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de otras”
Pero qué pasa cuando una empresa desea presentar un registro de Marca que contiene un signo denominativo. Por un lado la Ley de Marcas en su Artículo 5 Prohibiciones absolutas nos indica que:
- c)Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
En este aspecto podemos señalar el caso de Bodegas Vega Sicilia que presentó ante la EUIPO el registro de marca de Tempos Vega Sicilia. La resolución de la EUIPO, fechada en 8 de diciembre de 2014, impedía el registro de la marca porque contiene el término “Sicilia”, coincidiendo con las denominaciones de origen protegidas «Grappa Sicilia” “Sicilia”.
Sin embargo, qué sucede cuando el registro de la marca es anterior a la denominación de origen.
Podemos reseñar en este caso a la empresa “Dos Pinos” titular de la marca de quesos “Turrialba”. Posteriormente a dicho registro de Marca la denominación de origen fue concedida para “Queso Turrialba”.
Como es lógico la Marca genera confusión a los consumidores sobre el origen de los productos, por ser idénticos a la denominación de origen. Si nos basamos en lo dispuesto por la legislación esta es tenida como causa para proceder a la nulidad del registro. Sin embargo, dado el antecedente de prioridad aún se desconoce qué decisiones adoptará el Tribunal competente al respecto.
Nada de esto es una cuestión baladí, puesto que el atribuir la denominación de origen a un determinado producto significa impedir a determinados territorios usar el nombre así como ninguna de las variedades de las que dispone.
A este respecto podemos mencionar el caso de disputa por la «paternidad» de la salchicha pues proviene de un territorio que hoy pertenece a Eslovenia y que antaño comprendía tanto Eslovenia, como Croacia y Austria.
La solicitud eslovena ante la Comisión Europea supondría que los demás países no podrán usar dicho término so pena de sanciones. Por lo que la decisión que la Comisión debe adoptar será bastante relevante para los propios intereses de las partes así como de la comercialización entre las regiones productoras.
A nivel nacional podemos mencionar el archiconocido caso de la Torta de la Serena que no se podrá seguir llamando torta. A expensas de un posible recurso, se cierra así un pleito por el uso de la marca ‘torta’ que la Denominación de Origen Protegida (DOP) Queso de la Serena mantiene con otra DOP, la de la Torta del Casar.
A lo largo de los diversos sectores sobre todo del agroalimentario vamos a encontrarnos con este tipo de litigios. Es muy importante salvaguardar no sólo la protección de una Marca sino también de la Denominación de origen en aras de proteger una manera de cultivar y producir un producto.
Pero qué pasa cuando la comercialización de algún producto se ha hecho tan popular que es producido bajo dicho nombre fuera de su localización geográfica. Muchos tratados bilaterales y grandes asociaciones de Denominación de origen ayudado de expertos en Propiedad l buscan mitigar dichas infracciones.
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